Apoyo a Personas con Discapacidad
Si una persona ya no puede valerse por si misma, ¿hay que pedir su incapacitación?:
Desde el pasado mes de septiembre de 2021 desapareció del Código Civil la “incapacitación” como instrumento legal para que un representante legal (tutor o curador) asistiera legalmente a las personas que se encontraban en una situación de discapacidad física y/o psíquica.
Actualmente, la Ley parte del reconocimiento de la capacidad jurídica a todas las personas, sin que pueda verse legalmente limitada, y del establecimiento de diversas medidas de apoyo para que pueda ejercitarla, con un contenido muy diverso y adaptado al grado de discapacidad de la persona.
¿Qué medidas de apoyo contempla la Ley para el ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad?:
La Ley contempla un amplio abanico de medidas de apoyo según el grado de discapacidad de la persona, si bien, dando preferencia a su propia voluntad, en la medida de lo posible, a la hora de decidir cuáles podrán adoptarse.
En primer lugar, la Ley recoge las “medidas voluntarias” de apoyo, consistentes en aquellas que la persona considere más idóneas para la protección de su persona o bienes, recogiéndolas en escritura pública otorgada ante Notario. Un ejemplo de ellas sería el poder de representación “preventivo” a favor de otra persona para el caso de que quien lo otorgue se encuentre en causa de discapacidad, en el que podrían determinarse las facultades y el alcance de la representación que tendría para asistir legalmente a la persona con discapacidad. En segundo lugar, se contempla la figura del “guardador de hecho”, como aquella persona que ya viene atendiendo a la persona con discapacidad en su cuidado personal y en la atención de sus derechos e intereses jurídicos, pudiendo llegar a intervenir en su representación si es autorizado judicialmente. En tercer lugar, la medida de mayor alcance es la del nombramiento de un “curador”, desapareciendo la tutela para estos casos, siendo quien asume la gestión integral de la atención de la persona y bienes de la persona con discapacidad, con facultades representativas en los supuestos en que así se requiere.
Por último, se encuentra el “defensor judicial”, previsto en la Ley para los casos en los que es preciso asistir jurídicamente a la persona con discapacidad de forma interina, provisional o durante la tramitación de un procedimiento judicial.
Me han nombrado curador de mi madre, ¿cuáles son mis obligaciones?:
El curador tiene por obligación principal el cuidado de la persona y bienes de la persona con discapacidad, llevando a cabo cuantas medidas legales sean necesarias y convenientes para su protección jurídica, respetando, en la medida en que conste o pueda manifestarse, la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad.
Asimismo, es posible que el curador tenga que constituir fianza, es decir, una garantía económica del buen ejercicio de sus funciones, según la modalidad y cuantía determinadas por la persona con discapacidad y aprobada judicialmente.
El curador también puede venir obligado a realizar un inventario del patrimonio de la persona con discapacidad y a intervenir con facultades representativas en su nombre para realizar actos jurídicos o celebrar contratos, en algunos casos con previa autorización judicial. Por último, el curador estará obligado a realizar una rendición final de cuentas de su gestión, sin perjuicio de tener que cumplir con esta obligación de forma periódica si así lo determina la autoridad judicial. El ejercicio del cargo de curador puede estar remunerado si así lo permite el patrimonio de la persona con discapacidad y tendrá derecho al reembolso de los gastos en que haya incurrido por el ejercicio de su cargo, así como de la indemnización de los daños y perjuicios que haya soportado sin culpa suya.
¿Quién puede ser nombrado curador de una persona con discapacidad?:
En primer lugar, será curador la persona que libremente haya designado la persona con discapacidad, siempre que sean aptas para el desempeño del cargo y no incurran en circunstancias graves que desaconsejen el nombramiento.
En su defecto, la Ley establece que serán ciertos familiares de la persona con discapacidad y otras personas los llamados a asumir el cargo, según un cierto orden y siempre que reúnan las condiciones necesarias para ello y su designación sea conveniente para el interés de la persona con discapacidad. Así, podrán asumir la curatela, en el orden siguiente:
– El cónyuge o pareja de hecho que conviva con la persona con discapacidad,
– El hijo/s o descendientes, prefiriéndose a los que convivan con la persona con discapacidad.
– Al padre, madre u otros ascendientes, prefiriéndose a los que convivan con la persona con discapacidad.
– A la persona o personas que el cónyuge o la pareja de hecho que conviva con la persona con discapacidad o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.
– A quien estuviera actuando como guardador de hecho.
– Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.
– A una persona jurídica en la que concurran las condiciones idóneas para el ejercicio del cargo, como por ejemplo, una entidad pública o privada que tenga por objeto la asistencia y protección de personas con discapacidad.
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